27/06/2024

Imprecisión del término ‘periodista’

La reciente regulación comunitaria sobre medios de comunicación: buenas intenciones y dudas razonables

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Escrito por Leopoldo Abad Alcalá

La actual profusión normativa sobre medios de la Unión Europea parece contradecir el aforismo, tan querido por los académicos que nos dedicamos a la regulación de la actividad comunicativa, de que “la mejor ley de prensa es la que no existe”. Porque ante la tesitura de no legislar o legislar mal, siempre será preferible la primera opción. Máxime cuando está en juego un bien tan preciado para nuestras débiles democracias como es la libertad de prensa (empleando el clásico concepto).

La Directiva (UE) 2024/1069 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de abril de 2024 -relativa a la protección de las personas que se implican en la participación pública frente a pretensiones manifiestamente infundadas o acciones judiciales abusivas- (conocida como ley SLAPP, por sus siglas en inglés de Strategic Lawsuits Against Public Participation), así como el Reglamento (UE) 2024/1083 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024 -por el que se establece un marco común para los servicios de medios de comunicación en el mercado interior y se modifica la Directiva 2010/13/UE-, más conocido como Reglamento Europeo sobre la Libertad de los Medios de Comunicación (EMFA, por sus siglas en inglés de European Media Freedom Act), parecen querer regular la actividad periodística desde unos bienintencionados parámetros que, consideramos, no afrontan el verdadero problema de la profesión periodística en la actualidad: la dificultad para definir y acotar una profesión que ha evolucionado al compás de las nuevas formas comunicativas surgidas en el entorno digital.

Las regulaciones actuales de la actividad periodística no son capaces de abordar un nuevo sistema comunicativo que, como nos indican Palau y López García, evoluciona hacia un diálogo y tensión entre las instancias mediáticas y las nuevas formas de comunicación digital, las cuales Chadwick denomina “modelo híbrido de comunicación”, caracterizado por la interacción, confluencia y competencia entre los viejos y los nuevos medios. La pérdida de centralidad de los medios tradicionales en el debate público, en paralelo a las posibilidades de creación y distribución de mensajes en la esfera pública a través de las redes sociales, ha abierto la puerta a actores políticos y sociales que habían quedado excluidos de la misma. Ello comporta añadir aún más confusión a la ya de por sí conflictiva e imprecisa definición del sujeto profesional de la información (por emplear la terminología de Desantes).

Imprecisión del término ‘periodista’

La gran mayoría de las normas originadas en las instancias comunitarias han obviado la definición del periodista, un aspecto nuclear a la hora de abordar cualquier regulación mediática. Confundir a los periodistas con youtubers, influencers, blogueros y demás participantes del hábitat digital supone minusvalorar la labor desempeñada por los medios de comunicación en una sociedad democrática, que tiene entre sus funciones esenciales actuar como intermediarios cualificados entre la información y la ciudadanía.

En este sentido, la ley antiSLAPP reconoce expresamente en su considerando 9.º que “la presente Directiva no proporciona una definición de ‘periodista’, dado que el objetivo es proteger a cualquier persona física o jurídica que se implique en la participación pública. Sin embargo, cabe destacar que el periodismo lo ejerce una amplia variedad de personas, como reporteros, analistas, columnistas y autores de blogs, así como otras personas que publican por su propia cuenta en medios de prensa, en internet o por otros medios”. Dicha definición incide en la idea de considerar digno de protección a cualquier persona que transmite una información por cualquier medio, formando un totum revolutum que no hace sino desvalorar la labor del periodista, al margen de la acertada protección de máximos que la Directiva reconoce.

La imprecisión a la hora de definir la labor desempeñada por el periodista continúa en la EMFA, principal norma de referencia sobre medios de comunicación en el contexto comunitario y, por tanto, en los Estados miembros. En ella, el considerando 9.º plantea que debe incluirse en la definición de un servicio de medios “las emisiones de televisión o de radio, los servicios de medios de comunicación audiovisuales a petición, los pódcast de audio o las publicaciones de prensa. Debe excluir los contenidos generados por los usuarios y cargados en una plataforma en línea, salvo que constituyan una actividad profesional prestada normalmente a título oneroso, ya se trate de una compensación económica o de otro tipo”, lo que incluye a influencers, youtubers y blogueros, por citar algunas de los diferentes perfiles comunicativos que podemos encontrar en internet. Esta idea se complementa cuando el considerando 14.º protege especialmente las noticias y los contenidos sobre cuestiones de actualidad entendidas como “una amplia categoría de contenidos de interés político, social o cultural a nivel local, nacional o internacional”, pero que pueden difundirse de diversas maneras, por ejemplo, “subiéndolos a plataformas online”.

La imprecisión a la hora de definir la labor desempeñada por el periodista continúa en la EMFA

Coincide esta posición con las fijadas por la Journalistic Sources Protection Act de Canadá de 2017 que ha establecido una definición amplia de los sujetos amparados, incluyendo a los freelances o blogueros que se dedican de manera profesional a difundir noticias y colaboradores de nuevos medios digitales, pero excluyendo a quien no realiza estas actividades de forma profesional.

Por su parte, la ley belga de protección de las fuentes periodísticas de 7 de abril de 2005 parece reconocer la figura del periodista independiente, al considerar periodista “a toda persona que, en el marco de un trabajo independiente o asalariado, así como toda persona jurídica, contribuye regular y directamente a la recogida, redacción, producción o difusión de informaciones, a través de un medio destinado al público”.

Función informativa de las redes sociales

Como hemos dicho en otro lugar, una de las cuestiones que se ha debatido, se debate y se debatirá es el papel de las redes sociales en el espacio público, su aportación al debate y su función como la principal fuente informativa en el nuevo paradigma comunicativo digital. Como confirmó el Tribunal Supremo estadounidense en su sentencia Reno v. American Civil Liberties Union (521 US 844) de 1997, al actualizar la metáfora del marketplace of ideas, considerando que internet es el nuevo mercado de las ideas. Las discusiones sobre si deben ser consideradas como medios de comunicación en su acepción clásica son constantes, pero desde nuestro punto de vista esta cuestión debe considerarse haciendo referencia a varios criterios desde una aproximación iusinformativa: función, finalidad o funcionamiento.

Respecto a la función desempeñada por las redes sociales desde una perspectiva informativa, no puede dudarse de que han adquirido una clara preponderancia como medio a través del cual se informan (o, al menos, creen informarse) un significativo grupo de sus usuarios (el 44,1% de los españoles se informaban a través de las redes sociales, según el Estudio sobre audiencias de medios de comunicación social publicado el pasado octubre por el Centro de Investigaciones Sociológicas -CIS-), por lo que podemos equiparar la función como fuente informativa de las redes sociales con los medios tradicionales (muchos de los cuales emplean además las redes sociales en su actividad informativa).

Sobre la función informativa de las redes sociales se pronunció el TEDH en su sentencia Cengiz y otros contra Turquía, de 1 de diciembre de 2015, al establecer que “el artículo 10 se aplica no solo al contenido de la información, sino también a los medios de difusión, ya que cualquier restricción impuesta sobre esos medios interfiere necesariamente con el derecho a recibir y difundir información”.

En referencia a la finalidad, los medios de comunicación y las redes sociales coinciden en su vocación por la rentabilidad. Sin embargo, el modelo de negocio de los medios tradicionales se centra en una publicidad genérica y en las ventas, mientras que las redes sociales se centran principalmente en la publicidad personalizada basada sobre todo en la obtención y explotación de los datos de los usuarios. También se diferencian en que los medios (en sus versiones clásicas o digitalizadas) tienen una vocación informativa en su génesis y en su actividad, ejercitando el derecho a la información y la libertad de expresión y posibilitando el derecho a recibir informaciones y opiniones, tal y como reconoce el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Sin embargo, dicha vocación informativa es tangencial en las redes sociales.

Si nos centramos en el funcionamiento de los medios tradicionales en comparación con las redes sociales, encontramos cómo en los primeros las informaciones surgen del trabajo de los periodistas que ejercen en dicho medio, quienes son claramente identificables como responsables de las informaciones y opiniones. Ello traerá consigo importantes consecuencias de cara a la responsabilidad de unos y otros.

En el caso de las redes sociales, su mecanismo de funcionamiento es muy diferente. Son los propios usuarios de las redes los que habitualmente comparten los contenidos informativos que a su vez provienen de otros usuarios. Ese mecanismo en red impide en gran medida la exigencia de responsabilidad, a no ser que consideremos como responsable a quien reproduce un mensaje delictivo de un tercero (como hizo el Tribunal Supremo en su sentencia 706/2017, de 27 de octubre). A ello se añade el hecho de que la viralización de esas noticias se produce a través de las redes sociales como Facebook o X (antes Twitter) en lo que se ha venido a bautizar como “cascada informativa”.

Como nos indica la citada profesora, son las redes sociales las que seleccionan y filtran las informaciones mediante algoritmos y plataformas. En la sociedad de la información, el consumo de noticias, en una gran parte de la población, no es el fruto de una búsqueda de información en los distintos medios de comunicación, sino que hoy la gente consume noticias desde Google, su feed de Facebook u otras redes sociales, las cuales escogen en función de los datos que poseen de sus usuarios -básicamente, el flujo de información seleccionado por amigos, contactos y allegados- y las procesan por algoritmos secretos, que impiden que el ciudadano conozca las razones que están detrás de la significación de determinadas noticias.

Esa es la principal diferencia respecto al funcionamiento con los medios tradicionales, en los que todos podemos atribuir la información a un periodista o en último extremo a una empresa informativa. Como precisa Moretón, los profesionales de la información poseen criterios y habilidades técnicas y éticas, aportando un valor añadido a la interlocución, dando como resultado algo más que una simple transmisión.

Protección de los periodistas

Junto con la definición del profesional de la información y la función de las redes en el fenómeno comunicativo, otra cuestión que preocupa a los legisladores europeos es la protección de los profesionales de la información frente a amenazas públicas y privadas. Esta razón subyace también tras la aprobación de la ley antiSLAPP y la EMFA.

No es muy halagüeña la valoración de esta regulación antiSLAPP respecto a la posible protección de los periodistas y cuantos otros ejercitan la libertad de expresión (“personas físicas y jurídicas que se impliquen en la participación pública en asuntos de interés público -incluidos los periodistas, los editores, las organizaciones de medios de comunicación, los denunciantes de irregularidades y los defensores de los derechos humanos, así como las organizaciones de la sociedad civil, las ONG, los sindicatos, los artistas, los investigadores y los académicos-”, según el considerando 6.º), frente a “pretensiones manifiestamente infundadas o las acciones judiciales abusivas en asuntos civiles con repercusiones transfronterizas interpuestas contra personas físicas y jurídicas con motivo de la implicación de dichas personas en la participación pública” (art.1).

La efectividad de la norma para proteger a los sujetos anteriormente enumerados es cuando menos dudosa por varias razones. En primer lugar, porque se autolimita a los procesos de carácter civil y mercantil, excluyendo los asuntos penales, aquellos que realmente pueden ser perniciosos para la labor periodística, silenciando informaciones y provocando el tan temido y denostado por el TEDH chilling effect o “efecto paralizante”, que lleva a otros periodistas a evitar publicar informaciones similares o sobre el tema que ha supuesto para su colega una sanción penal.

Otra razón de la escasa virtualidad del Reglamento será, a nuestro juicio, su limitado campo de aplicación. Según el artículo 5, solo se aplicará a asuntos que tengan repercusiones transfronterizas y “se considerará que un asunto tiene repercusiones transfronterizas a menos que ambas partes estén domiciliadas en el mismo Estado miembro que el órgano jurisdiccional que conoce del asunto y que todos los demás elementos pertinentes para la situación de que se trate se encuentren únicamente en dicho Estado miembro”. Será difícil encontrar procesos en los que las partes y el órgano judicial no pertenezcan al mismo país, pues el principio de territorialidad de las normas condiciona que los procesos judiciales se desarrollen en el marco de un mismo ordenamiento nacional y ante sus tribunales.

La ley antiSLAPP se autolimita a los procesos de carácter civil y mercantil, excluyendo los asuntos penales, que realmente pueden ser perniciosos para la labor periodística

En último extremo, esta norma está impregnada de una gran desconfianza en los sistemas judiciales de los Estados miembros, que cuentan con mecanismos procedimentales para desestimar las demandas claramente infundadas y de delitos como el de “denuncia falsa”, recogido en el caso español en el artículo 461 del Código Penal.

Como indica la profesora Serrano en el número 47 de Cuadernos de Periodistas, el problema se plantea cuando las indemnizaciones que se exigen a los periodistas son tan elevadas que pueden suponer su ruina, la del medio o la de la empresa, por aquello de la responsabilidad en cascada.

En un estudio realizado en 2017 para el International Press Institute (IPI), en el que se analizaron casi tres centenares de sentencias dictadas en España en casos de vulneración del derecho al honor, se determinó que las indemnizaciones variaban entre los 600 y los 125.000 euros, siendo 24.580 euros el promedio de las indemnizaciones, cantidad que, teniendo en cuenta los sueldos medios nacionales, resulta excesiva.

En cuanto a la EMFA, y a pesar de la imprecisión en la delimitación subjetiva de la labor periodística, lo cierto es que dicho Reglamento ha realizado un verdadero esfuerzo por establecer mecanismos de protección de la actividad periodística. Al margen de que con posterioridad realicemos un somero recorrido por los principales ámbitos abordados por esta norma, particularmente sobre la protección a los periodistas, la EMFA incide en la protección de las fuentes periodísticas y las comunicaciones confidenciales, incluyendo la protección frente a las injerencias indebidas y el uso de tecnologías de vigilancia, ampliando esta protección a las personas que, debido a su relación privada o profesional, puedan disponer de información que pudiera identificar a fuentes periodísticas o comunicaciones confidenciales, incluyendo a personal técnico y expertos en seguridad de la propia empresa de comunicación (considerando 20.º).

La EMFA incide en la protección de las fuentes y las comunicaciones confidenciales, la protección frente a las injerencias indebidas y el uso de tecnologías de vigilancia

Sin embargo, esta protección puede verse limitada según esta norma si hay razones imperiosas de interés general cuando así lo evalúe de conformidad con el Derecho nacional, y de forma independiente, un órgano jurisdiccional, un juez, un fiscal en el ejercicio de su función judicial u otra autoridad competente. Concepto este último que abre la puerta a la legitimación vía legislativa de determinados órganos pseudoadministrativos, deslizándonos peligrosamente por la resbaladiza ladera de la influencia indebida en la labor periodística.

Este artículo debe relacionarse con los artículos 9 (Órdenes de actuación contra contenidos ilícitos) y 10 (Órdenes de entrega de información) del Reglamento (UE) 2022/20165 del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de octubre de Servicios Digitales (conocido como Digital Service Act -DSA-), que establecen una serie de obligaciones a los prestadores de servicios intermediarios de la sociedad de la información de entrega de información o cumplimiento de determinadas órdenes de actuación, y que podemos poner bajo la sospecha de intervención en el proceso comunicativo, máxime cuando pueden ser ordenadas no solo por autoridades judiciales, sino también administrativas, lo que nos trae efluvios de pasados mecanismos intervencionistas de ingrato recuerdo. Frente a este tipo de demandas, la necesidad imperiosa de establecer mecanismos de protección de carácter jurisdiccional se nos antoja imprescindible, si no queremos acentuar el proceso de “privatización de derechos” que denuncia Emily Taylor.

Esta posible limitación de la confidencialidad de las fuentes y la protección de la actividad periodística se ve amenazada igualmente por la posibilidad de instalar programas espía, según establece el artículo 4.º del Reglamento, siempre que se den las siguientes condiciones:

  • Se justifique por una razón imperiosa de interés general y resulte proporcionada.
  • Esté prevista en el Derecho nacional o de la Unión.
  • Sea conforme con el artículo 52, apartado 1, de la Carta, tal como lo ha interpretado el Tribunal de Justicia y otros actos del Derecho de la Unión; haya sido autorizada ex ante o, en casos excepcionales y urgentes, haya sido confirmada posteriormente por una autoridad judicial o una autoridad decisoria independiente e imparcial.
  • Se produce en el marco de investigaciones de determinados delitos enumerados en el artículo 2, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo y punibles en el Estado miembro de que se trate con una pena o medida de seguridad privativas de libertad de una duración máxima de al menos tres años, o en el marco de investigaciones de otros delitos graves punibles en el Estado miembro de que se trate con una pena o medida de seguridad privativas de libertad de una duración máxima de al menos cinco años, según determine el Derecho nacional de dicho Estado miembro.
  • Y siempre que ninguna otra medida menos restrictiva fuera adecuada y suficiente para obtener la información solicitada.

Como vimos en el número 44 de Cuadernos de Periodistas, son los propios jueces los que, en aras de la obtención de elementos probatorios en un procedimiento judicial, más asiduamente podrían usar este mecanismo, por lo que, una vez planteada esta posibilidad en la normativa comunitaria, veremos cómo se implementa en los diversos Estados miembros. En el caso español confiamos en que el Tribunal Constitucional siga protegiendo el secreto profesional consagrado en el artículo 20.1.d), conforme ha hecho en sentencias como la 53/2006 y la 30/2022, por poner algunos ejemplos.

Sorprende que la propia Comisión -en su Recomendación (UE) 2021/1534 del 16 de septiembre de 2021 sobre la garantía de la protección, la seguridad y el empoderamiento de los periodistas y los otros profesionales de los medios de comunicación en la Unión Europea- no incluya referencias a la protección de las fuentes periodísticas, abordando aspectos de la profesión periodística como el acceso a instalaciones y fuentes de información, su formación o su protección económica y social. También realiza recomendaciones específicas relativas a la protección y seguridad de los periodistas durante las protestas y las manifestaciones, para garantizar la seguridad en línea y la adquisición de capacidades digitales o para empoderar y proteger a las mujeres periodistas, a los periodistas pertenecientes a minorías y a los que informan sobre cuestiones de igualdad.

Regulación de la EMFA

Al margen de la relativa protección de las fuentes, la EMFA regula también una serie de aspectos que pasamos a mencionar someramente. Una de las principales finalidades de la norma es la exigencia de transparencia en la propiedad de los medios y sus ingresos publicitarios procedentes de autoridades y entidades públicas, proponiéndose la creación de una base de datos de propiedad de los medios de comunicación por las autoridades u organismos reguladores nacionales correspondientes.

Igualmente, fomenta la adopción por los prestadores de servicios de medios de comunicación de mecanismos propios adaptados a su tamaño, estructura y necesidades, con vistas a garantizar la independencia de las decisiones editoriales. En este sentido, pueden servir de guía el catálogo que propone la Recomendación (UE) 2022/1634 de la Comisión del 16 de septiembre, sobre salvaguardias internas para la independencia editorial y la transparencia de la propiedad en el sector de los medios.

Se propone, asimismo, la creación de un Comité Europeo de Servicios de Medios de Comunicación, como organismo consultivo independiente a escala de la Unión, que agrupe a las autoridades u organismos reguladores nacionales y coordine su actuación, sustituyendo y continuando con el trabajo desarrollado por el Grupo de Entidades Reguladoras Europeas para los Servicios de Comunicación Audiovisual (ERGA, por sus siglas en inglés).

Una de las principales finalidades de la EMFA es la exigencia de transparencia en la propiedad de los medios y sus ingresos publicitarios

Especialmente significativo es el procedimiento establecido en el artículo 18, en el que se obliga a las grandes plataformas de internet (las denominadas plataformas en línea de muy gran tamaño) a facilitar funcionalidades que permitan a los prestadores de medios de servicios de medios de comunicación a identificarse como tales, lo que les protege como intervinientes fiables en el ecosistema digital, especialmente frente a las acciones de suspensión de cuentas o perfiles o restricción de visibilidad realizadas por estas grandes plataformas. Se trata de un intento de diferenciar a los medios con funciones y finalidades de carácter informativo en sentido estricto de otros medios o participantes en el espacio digital, línea que creemos debe potenciarse para organizar de alguna manera el caótico mundo de la comunicación periodística en internet.

Este artículo también establece un procedimiento de reclamación e información para los casos de suspensión de cuentas y perfiles o la restricción de visibilidad de mensajes, siempre que estas decisiones restrictivas no se adopten en virtud de lo establecido en la DSA en su artículo 28 (Protección de los menores en línea) y artículos 34 y 35 (Evaluación y Reducción de riesgos, respectivamente). Estos artículos establecen medidas frente a la difusión de contenido ilícito y los efectos negativos reales o previsibles para: a) el ejercicio de los derechos fundamentales (especialmente, los que afectan a la dignidad humana), b) el discurso cívico y los procesos electorales y c) la violencia de género, la protección de la salud pública y los menores y las consecuencias negativas graves para el bienestar físico y mental de la persona.

El Reglamento incide también en la necesidad de establecer mecanismos de corregulación y autorregulación, citando entre otros la Iniciativa de Periodismo de Confianza, desarrollada bajo la dirección del Comité Europeo de Normalización.

Las concentraciones en el mercado de los medios de comunicación es otra de las preocupaciones reflejadas en esta norma. La divergencia y la falta de coordinación entre las normas y procedimientos de los Estados miembros pueden dar lugar a inseguridad jurídica, sin estar estas medidas verdaderamente dirigidas a promover el pluralismo de los medios. Se advierte que las concentraciones pueden provocar que una sola entidad controle o tenga intereses significativos en el mercado en cuestión y, por tanto, tenga una influencia sustancial sobre la formación de la opinión pública, en un mercado de medios de comunicación determinado en uno o más Estados miembros. Un criterio importante que debe tenerse en cuenta para limitar las concentraciones es la reducción de las opiniones diferentes dentro de ese mercado.

Otro aspecto que destacamos entre los muchos ámbitos que aborda la EMFA es cómo los nuevos participantes surgidos en el ecosistema de los medios, como las plataformas en línea, no se ajustan a las normas o las mejores prácticas del sector sobre medición de audiencias acordadas a través de los mecanismos pertinentes de autorregulación reconocidos por el sector, facilitando sus servicios propios de medición sin hacer pública la información referente a sus métodos. Esto puede tener como consecuencia que las soluciones de medición de la audiencia no sean comparables, por lo que se incide en la necesidad de que los sistemas y metodologías de medición de la audiencia disponibles en el mercado aseguren el nivel adecuado de transparencia, imparcialidad, inclusividad, proporcionalidad, no discriminación, comparabilidad y verificabilidad.

Por último, el Reglamento reconoce que los fondos públicos asignados a la publicidad estatal y las adquisiciones estatales de suministros o servicios son una fuente de ingresos importante para muchos prestadores de servicios de medios y prestadores de plataformas en línea, lo cual contribuye a su sostenibilidad económica. Para evitar “la asignación opaca y sesgada de dichos fondos es, por tanto, un instrumento poderoso para ejercer influencia sobre la libertad editorial de los prestadores de servicios de medios de comunicación, de ‘captación’ de los prestadores de servicios de medios de comunicación o de subvención o financiación encubierta de dichos prestadores de servicios para adquirir una ventaja política o comercial injusta o una cobertura favorable”, se recomienda “establecer requisitos comunes de transparencia, objetividad, proporcionalidad y no discriminación en la asignación de fondos públicos u otros recursos estatales a los prestadores de servicios de medios de comunicación y prestadores de plataformas en línea a efectos de publicidad estatal o adquisición de bienes o servicios a partir de ellos distintos de la publicidad estatal”, así como hacer pública la información sobre los destinatarios del gasto en publicidad estatal y los importes dedicados a ello. En nuestro país, esta regulación la encontramos en el Real Decreto 947/2006, de 28 de agosto, por el que se regula la Comisión de publicidad y comunicación institucional y la elaboración del Plan anual de publicidad y comunicación de la Administración General del Estado.

Tanto la Directiva antiSLAPP como la EMFA son las normas más recientes promulgadas por las instancias comunitarias en relación con los periodistas y los medios, a la espera de que se promulgue definitivamente el Reglamento Europeo de Inteligencia Artificial, y junto con la DSA y el Reglamento de Mercados Digitales (Reglamento (UE) 2022/1925 del Parlamento Europeo y del Consejo, del 14 de septiembre de 2022, sobre mercados disputables y equitativos en el sector digital, conocido como DMA), formen el marco normativo que regulará la actividad comunicativa en los próximos años.

Estas leyes gravitan entre la voluntad de garantizar la función de interés general de los medios como “guardianes públicos” y como factores indispensables en el proceso de formación de la opinión pública, la regulación de los distintos actores en un cambiante e imprevisible ecosistema digital, el aseguramiento de los derechos fundamentales, así como el impulso de la innovación tecnológica, fomentando la competitividad de las empresas y la capacitación digital de los ciudadanos europeos. Aún es pronto para valorar si se logrará o al final volveremos a considerar que la “mejor ley de prensa es la que no existe”.

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